Al respecto Omar White Ward (Ward, 2008) nos refiere los siguientes:
• Libre acceso a la justicia: Es la posibilidad que tiene cualquier ciudadano(a) de acudir a los tribunales de justicia para dirimir conflictos de intereses. Su base está en el artículo 41 de la Constitución.
• Juez(a) imparcial: No se puede hablar de una verdadera administración de justicia si no hay un(a) juez(a) y un personal auxiliar imparcial. El(la) juez(a) y sus colaboradores deben ser terceros ajenos a las partes, los cuales han de estudiar y resolver el asunto con absoluta imparcialidad.
• Justicia cumplida: El asunto debe tramitarse en cumplimiento estricto de las normas procesales por motivo de que son de orden público. Pero la decisión del asunto debe hacerse de acuerdo con las normas de fondo correspondientes. Este principio se observa expresamente en el numeral 41 de la Carta Magna.